Información sobre el tramite de la Ley Trans en los Registros Civiles


6 mar 2023


CCOO celebra la simplificación del procedimiento de cambio de sexo en la “Ley Trans” en los Registros Civiles y solicitamos una instrucción aclaratoria del Ministerio de Justicia en relación con la filiación no matrimonial

EFECTOS DE LA LEY EN LOS REGISTROS CIVILES

Como es bien conocido, se ha publicado en el BOE la Ley 4/2023, conocida como “Ley Trans”, que entre otros aspectos regula la rectificación de la mención registral de sexo en el Registro Civil. Son seis artículos al respecto, los artículos 43 a 48 , ya que el resto de artículos del capítulo que lo regula van dirigido a la documentación de la persona con su nuevo sexo y en su caso nombre ante las Administraciones Públicas. La Ley ha entrado en vigor ayer

Con esta ley, que deroga la Ley 43/2007 que regulaba el procedimiento anterior, se simplifica enormemente la rectificación registral de la mención del sexo. Para cambiar ahora el sexo no hace falta ni un informe médico o psiquiátrico sobre disforia de sexo (no es una enfermedad sentirse del sexo contrario, y así lo venían reclamando diversos organismos internacionales) ni hace falta dos años de tratamiento hormonal u operación de reasignación de sexo, sino que basta la mera declaración formal efectuada por la persona interesada (si tiene entre 14 y 16 años asistida de sus representantes legales, si tiene entre 12 y 14 años previo expediente de jurisdicción voluntaria) para cambiarse el sexo en el Registro Civil. Dicho cambio de sexo conlleva, si así lo pide la persona interesada, su cambio de nombre propio para poder ponerse otro relativo a su nueva condición sexual registral, e incluso la práctica de una nueva inscripción de nacimiento con cancelación de la anterior en los registros civiles que no sean DICIREG

El procedimiento diseñado al efecto es muy simple, aunque en algunos trámites no tenga una redacción muy afortunada, como se verá:

La solicitud se puede presentar en cualquier registro civil, y se tramitará en dicho registro civil, aunque no sea el del domicilio de la persona interesada o el del lugar de su nacimiento. Ello está suscitando muchas discrepancias entre el personal del registro civil, pues hasta ahora la competencia para acordar la rectificación registral del sexo correspondía al registro civil del domicilio de la persona promotora. Ello, al parecer, se ha hecho a propósito por el Ministerio de Igualdad, a fin de que la persona interesada no tenga que acudir al registro civil de municipios pequeños donde viva o donde haya nacido y le pueda resultar embarazoso. Esta libertad de acudir a cualquier registro civil podrá provocar que las personas al principio acudan en masa a aquellos registros civiles donde menos lista de espera haya, pero presumiblemente, dada la sencillez del procedimiento, en poco tiempo se normalizaría la presentación de solicitudes en cada registro civil

El procedimiento consiste en presentar la solicitud, a la que habría de acompañarse el certificado literal de nacimiento y el DNI, solicitando la rectificación registral de la mención del sexo. El Registro Civil cita al o a la solicitante para su ratificación, y le informa sobre "las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir". Tras esta ratificación e información, la persona ha de ser citada de nuevo en un plazo máximo de tres meses para que ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión, tras lo cual se dicta la resolución acordando la rectificación registral de sexo y en su caso cambio de nombre propio y práctica de nueva inscripción de nacimiento

De todo este procedimiento, sin duda alguna mejorable, lo más destacable y que puede crear mayores problemas es el deber de información que tiene el registro civil sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación o de la existencia de asociaciones de protección de derechos de las personas trans, pues el personal del Registro Civil no somos asistentes sociales. El Ministerio de Justicia reaccionó rápido y remitió un correo electrónico a los Registros Civiles con un díptico que debemos entregar a las personas solicitantes y un oficio de la DGSJFP al respecto. Sin duda alguna mejorable, pero el personal del registro civil cumple con su deber de información con la entrega del citado díptico

No se espera de momento ninguna instrucción de la DGSJFP al respecto, porque la ley es bastante clara sobre cómo proceder, de la misma forma que no lo hace cuando se producen otras reformas legislativas. El personal del Registro civil y sus Encargados y Encargadas debemos leernos la ley, aplicarla e interpretarla, como siempre, y en caso de que la DG dicte alguna instrucción al respecto, cumplir lo que en ella se diga al respecto. Pero este procedimiento, aunque mejorable (la ley especifica el plazo máximo de la segunda ratificación, pero no el plazo mínimo; el deber de información de cuestiones asistencias o consecuencias jurídicas no debería recaer en el personal del registro civil; quizás hubiera sido preferible el establecimiento de una norma de competencia territorial para la tramitación de estos expedientes) es bastante claro

CCOO aseguramos que el personal del Registro Civil cumplirá, como siempre, su cometido con profesionalidad, aplicando la normativa ahora aprobada que es muy sencilla, aunque sería deseable que, para evitar que cada registro civil se confeccione sus propios formularios de solicitud, el Ministerio de Justicia edite un modelo normalizado que pueda servir a todos los registros civiles; entendemos además que, bien el Ministerio de Justicia o bien el Ministerio de Igualdad, deben proporcionar a los registros civiles el material para que éstos puedan cumplir con el deber de información que se nos ha asignado

MODIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL

Donde la Ley trans sí va a ser una fuente de problemas es en la modificación del Código Civil en lo relativo a la filiación no matrimonial. Hasta ahora, la filiación paterna no matrimonial se basaba en el principio de veracidad biológica, con abundante jurisprudencia de los tribunales de justicia al respecto (el padre que reconoce debe ser el padre biológico; si el que reconoce dice que realmente no es el padre biológico del bebé, tiene que ir a un procedimiento de adopción para constar como padre). La Ley de Registro Civil y la Ley de Reproducción Asistida permitían que, en caso de dos mujeres casadas entre sí, la esposa no gestante pudiera manifestar que ella también quiere figurar como madre, en cuyo caso registramos al bebé con dos madres, pero cuando dos mujeres parejas de hecho no estaban casadas entre sí y una de ellas tenía un bebé, la mujer no gestante tenía que acudir a un procedimiento de adopción para figurar también como madre del menor

Con el fin de evitar que la mujer pareja de hecho de la mujer gestante tenga que ir al procedimiento de adopción y pueda constar como madre también con un simple reconocimiento ante el Registro Civil o en el formulario para la declaración de nacimiento se ha modificado el código civil, pero la redacción no es afortunada. En primer lugar, aunque sí hace mención a las parejas de hecho el preámbulo de la ley, el nuevo artículo 120 del código civil no exige que sea pareja de hecho, sino que habla simplemente "declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante"; en segundo lugar, si dicho reconocimiento realmente sólo es aplicable a la mujer pareja de hecho de la madre, en ningún sitio se aclara cómo se acredita la condición de pareja estable de la madre (hay comunidades autónomas o municipios que sí tienen regulado el registro de parejas de hecho, no sabemos si basta con el empadronamiento conjunto o con la mera declaración, etc); y en tercer lugar, si se admite que la mujer pareja de hecho de la madre también aparezca como madre, debería también permitirse que el varón pareja de hecho de la madre aparezca si lo desea como padre, aunque no sea biológicamente el padre verdadero, rompiendo con la jurisprudencia que ha habido hasta ahora sobre este tema . El problema podría agravarse si añadimos la posibilidad de reclamar judicialmente la filiación paterna biológica. Por todo ello, sobre todo este tema, CCOO consideramos que sí sería necesario que la DGSJPF dictase una instrucción clara al respecto



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