CCOO informa de las novedades en materia de jubilación introducidas en la Ley Orgánica 1/2025 de Eficiencia en la Administración de Justicia y en el Real Decreto-Ley 11/2024- Aumento de la edad de jubilación forzosa para el personal funcionario adscrito al Régimen General de la Seguridad Social
- Resolución motivada de las solicitudes de prolongación de servicio más allá de la edad de jubilación forzosa
- Complemento de prolongación del servicio activo
- Jubilación activa
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, así como la convalidación en el Congreso de los Diputados del Real Decreto-Ley 11/2024, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, contienen novedades en materia de jubilación forzosa, prolongación del servicio más allá de la edad de jubilación forzosa y cuantía de las pensiones en estos supuestos
A) Modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 1/2025
Aumento de la edad de jubilación forzosa para el personal funcionario adscrito al Régimen General de la Seguridad Social. Art. 492.4
La Ley Orgánica 1/2025 modifica la edad de jubilación forzosa para el personal funcionario adscrito al Régimen General de la Seguridad Social a efectos de pensiones (los y las que adquirieron la condición de funcionario o funcionaria a partir del 1.1.2011), para establecer que la edad de la jubilación forzosa de este personal será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad, hasta alcanzar la edad máxima de 70 años (en la actualidad 66 años y 8 meses, que serán 67 años en 2027)
Esta prolongación de la edad de jubilación forzosa del personal funcionario adscrito al Régimen General de la Seguridad Social ya se contenía en el artículo 67.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. La LOPJ adapta su normativa a dicho Estatuto Básico, pues de otra forma la jubilación forzosa a los 65 años, en caso de no llevar 38 años y 6 meses de cotización en 2025, podría ser computada como jubilación anticipada, con disminución de la cuantía de la pensión de jubilación
Esta modificación debería conllevar la revisión de algunas normas sobre personal interino, a fin de modificar como causa de cese el cumplimiento de la edad de 65 años
Resolución motivada de las solicitudes de prolongación de servicio más allá de la edad de jubilación forzosa. Art. 492.3
La Ley Orgánica 1/2025 introduce la necesidad de que Administración Pública competente resuelva de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación, cuando el personal funcionario hubiese solicitado la prolongación del servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa, como máximo hasta que se cumplan los 70 años
La anterior redacción no establecía la necesidad de resolución motivada sobre la aceptación o denegación de la solicitud de prórroga, sino que se remitía al procedimiento legal o reglamentariamente previsto. La Resolución de 3 de febrero de 1.997, de la Secretaría de Estado de Justicia, que regula este procedimiento, sólo permite la denegación de la solicitud de prolongación cuando esté fundada en la carencia por el interesado del requisito de edad o por el hecho de haber presentado la solicitud fuera del plazo (antelación mínima de 2 meses antes del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa), al igual que en la Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, para el personal funcionario de la Administración General del Estado
El artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público tiene la redacción a la que ahora se ha adaptado la LOPJ y de hecho ya ha habido sentencias que no reconocen un derecho absoluto a la prolongación de la edad de jubilación, pudiendo ser denegada cuando existen motivos de salud o un deficiente desempeño del puesto de trabajo
B) Modificaciones introducidas en el Real Decreto-Ley 11/2024
Complemento de prolongación del servicio activo
Se encuentra regulado en el artículo 210.2 de la LGSS y Disposición Adicional 17 de la Ley de Clases Pasivas
La prolongación en el servicio activo comporta el derecho a cobrar un porcentaje adicional a la pensión de jubilación, cuando se prolonga la edad de jubilación cuanto menos un año más allá de la establecida legalmente, y siempre y cuando se hubiera cotizado cuanto menos el mínimo posible para acceder a una pensión de jubilación (15 años, tanto en Seguridad Social como en Clases Pasivas)
Si no se hubiese cotizado el máximo de años para tener derecho al 100 % de la pensión de jubilación este porcentaje se suma al porcentaje que se aplica para el cálculo de la pensión tanto en el Régimen General de la Seguridad Social como en Clases Pasivas (35 años en clases pasivas). Si ya se ha cotizado ese máximo, se cobra un complemento adicional aplicando el porcentaje (o la parte proporcional que excede de ese 100 %) a la pensión que se cobra. La suma de su importe y el de la pensión que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, no pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual, para el personal adscrito al RGSS (actualmente 4.909,50 € al mes) o el haber regulador de cotización del grupo A1 para el personal de Clases Pasivas (actualmente 3665,11 € al mes)
Este porcentaje es de un complemento mensual de un 4 % de la pensión de jubilación por cada año cotizado a partir de la edad de jubilación forzosa, que puede ser sustituida a elección del pensionista por una cantidad a tanto alzado, o un sistema mixto si prolonga el servicio activo al menos dos años desde la edad de jubilación forzosa
Las novedades en esta materia son que, si bien para tener derecho a este complemento es preciso prolongar la edad de jubilación al menos un año, a partir del primer año ya no es preciso completar años enteros para tener derecho a este porcentaje (antes sí) sino basta completar periodos de 6 meses, teniendo derecho a un 2 % por ciento adicional por cada periodo superior a 6 meses e inferiores a un año (con la normativa anterior sólo se tenía ese derecho al incremento de este complemento por años completos). Además, la percepción de este complemento pasa a ser compatible con la percepción de la pensión de jubilación en el caso de jubilación activa (antes no lo era)
Jubilación activa
Con carácter general la percepción de una pensión de jubilación ordinaria es incompatible con la realización de cualquier trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social o en alguno de los Regímenes Especiales (autónomos, agrario, etc), salvo la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual (en la actualidad 15.876 €). La realización de trabajos incompatibles con la percepción de la pensión produce entre otros efectos la suspensión de la pensión de jubilación
Una de las excepciones a esta regla general es la llamada jubilación activa, aplicable tanto a los jubilados en Clases Pasivas como a los jubilados por el Régimen General de la Seguridad Social
Consiste en la realización, una vez jubilado al menos un año después del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, y sin perder la cualidad de pensionista, de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista, lo que da derecho a cobrar el salario como trabajador y un porcentaje de la pensión de jubilación. Se encuentra regulado en el artículo 33.2 de la Ley de Clases Pasivas y el artículo 214.2 de la LGSS
La novedad de la reforma introducida por el Real Decreto Ley 11/2024 consiste en que para tener derecho a la jubilación activa se exige haberse jubilado un año más tarde de la edad de jubilación forzosa, se exige estar cobrando una pensión de jubilación cualesquiera que sean los años cotizados (para lo que es un preciso un mínimo de 15 años), es compatible con el cobro del complemento de prolongación del servicio antes mencionado y el porcentaje de pensión que se cobra va entre el 45 y 100 % de la pensión reconocida en función de los años de demora a la pensión de jubilación, incrementándose un 5 % para 12 meses hasta llegar al 100 % de la pensión (con la normativa anterior no era preciso el acceso a la jubilación un año después del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa en clases pasivas, pero sí en el RGSS; sólo podían acceder a la jubilación activa los jubilados que hubieran cotizado todos los años para tener derecho al 100 % de la pensión de jubilación, era incompatible con el complemento del prolongación del servicio, y el porcentaje de la pensión que se cobraba era siempre del 50 %)
Por ejemplo, si un funcionario de clases pasivas se jubila a los 67 años, con más de 35 años cotizados a los 65 años, tiene derecho a un complemento por prolongación del servicio de un 4 % por cada año trabajado a partir de los 65 años. Si después de jubilarse como funcionario vuelve a trabajar por cuenta propia o ajena, tiene derecho al cobro de su salario como trabajador y a un porcentaje de la pensión de jubilación, incluido el complemento de prolongación del servicio, que varía entre el 45 y el 100 % de la pensión de jubilación ya reconocida en función de los años de demora al acceso de la pensión de jubilación (en este ejemplo, se cobraría el 55 % de la pensión de jubilación el primer año, el 60 % de la pensión el segundo año, etc)
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