La nueva regulación sobre días de vacaciones y días de permisos y el procedimiento de disfrute de los mismos, aconseja conocer adecuadamente las diferencias entre el régimen nórmativo de unos días y otros, para disfrutarlos de la manera que mejor se adapte a las necesidades de cada persona.
Los días de vacaciones, todos, unidos o indepemdientes, han de disfrutarse dentro del año natural, excepto causa de licencia o ausencia por embarazo, maternidad o IT. En estos casos se disfrutarán después del año natural si fuera necesario y hasta los 18 meses después de finalizado el año en que se produjese la circunstancia personal (no circunstancias derivadas de necesidades del servicio).
Los 5 días que pueden disfrutarse sueltos, están sujetos a este régimen, no al régimen de los permisos.
Los días de asuntos propios, han de disfrutarse dentro del año natural, excepto necesidades del servicio, en cuya caso podrán disfrutarse dentro del primer trimestre del año siguiente.
Es necesario, tener en cuenta, que el derecho automático de disfrutar los días en el año siguiente, no está recogido en la norma, lo cual significa que, sino se han producido denegaciones del disfrute por razones del servicio, termina con el año natural el plazo legal para su solicitud y disfrute, por tanto, el que puedan disfrutarse hasta el 31 de marzo sin los requisitos de haber sido denegados, dependerá en última instancia de la voluntad de la DGJ.
Ausencia del trabajo por enfermedad derivada de contingencia profesional:
Esta contingencia no lleva aparejada reducción de haberes. Ahora bien, ha de estar debidamente justificada, por lo cual, nuestra recomendación es, que en el momento de producirse cualquier accidente en el puesto de trabajo o en itínere, por nimio que pueda parecer, se acuda al médico para que haga una valoración y se refleje la circunstancia y el momento en que el mismo se haya producido.
Este procedimiento ha de seguirse incluso en estos momentos en que aún no se ha publicado el decreto del Principado que regula estas situaciones y que por tanto, al amparo de la LOPJ, no sufrimos descuentos retributivos por ausencia en caso de enfermedad. Es conveniente, seguir el procedimiento adecuado, en previsión de que el accidente conlleve agravamiento posterior que genere IT